miércoles, 9 de septiembre de 2009

Declaración y certificación de origen (cap. III)

Artículo 9. Para que las mercancías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados en este Acuerdo, el exportador ya sea el productor final del bien o una persona natural o jurídica dedicada a la comercialización del mismo, de la Parte, deberá acompañar a los documentos de exportación, el Certificado de Origen acordado por las Partes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior.El Certificado de Origen constará de una declaración expedida por el exportador de la mercancía, certificado en todos los casos por una entidad oficial, habilitada por cada Parte signataria. Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación, tendrán un plazo de validez de 180 días contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 10. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado de origen, conserve por un período mínimo de años establecido por la legislación interna de cada Parte contados a partir de la fecha de la firma del certificado, todos los registros y documentos relativos al origen del bien.

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